Entre el día 11 y 12 de enero se llevaron a cabo en la Corte Internacional de Justicia en la ciudad de La Haya, las audiencias sobre medidas provisionales en cuanto a posibles actos de Genocidio posiblemente perpetrados por Israel.
Existen un gran número de puntos que señalar sobre todo lo que está sucediendo alrededor sobre éste caso. Sin embargo, me centraré en ciertos temas puntuales, el primero tiene que ver con un tema de fondo de la defensa de Israel, el cual, desde su punto de vista, tiene el derecho de legítima defensa bajo el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas.
El segundo punto, que es un tema procedimental tiene que ver con la manera en que se pueda llegar a probar que Israel tiene o tenía la intención de llevar a cabo actos que pudieran considerarse como tendientes a erradicar, o con la intención de erradicar a una parte de la población Palestina, y particularmente en Gaza. En ésta entrada me centraré en el tema de legítima defensa, viéndolo desde su contexto con otras disposiciones de la propia carta.
La defensa de Israel en cuanto a el derecho de legítima defensa bajo el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, es decir, a los ojos de Israel, tiene el derecho de defenderse, y que si no lo hace, su propia existencia como país, estaría en peligro. Bajo dicha perspectiva, se contrapone el derecho o en su caso, el poder de la Corte Internacional de Justicia de ordenar medidas provisionales bajo el artículo 41 del Estatuto de la Corte.
Este punto al menos sobre medidas provisionales es importante esclarecer. Ya que tiene que aclararse que tanto la Carta de Naciones Unidas como el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia son, y deben considerarse como un solo tratado.
Al ser ambos documentos un solo tratado, en teoría, no debería de existir contradicción dentro del propio instrumento, es decir, debe de existir de alguna manera una armonía normativa. Sin embargo, esto se ha puesto en entredicho. Al menos en principio por Israel, al establecer que la Corte Internacional de Justicia no tiene el derecho de ordenar medidas provisionales en casos de legítima defensa.
¿Por qué debería de considerarse el Estatuto de la Corte como parte de la Carta de Naciones Unidas? El punto medular lo tenemos en el artículo 92 de la Carta de Naciones Unidas. Y esto es muy importante, ya que si esto no fuera así, entonces habría una jerarquía normativa entre la Carta de Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte, y las normas secundarias que emanen de tales ordenamientos deberían obedecer a un plano de jerarquía normativa, estando por encima la Carta de Naciones Unidas y sus instrumentos secundarios, como las órdenes del Consejo de Seguridad, y por debajo de ello estaría el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como las propias sentencias de la Corte y las órdenes que de ella emanen como el ordenar medidas provisionales.
El artículo 92 de la Carta de Naciones Establece que:
«La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.»
De este modo, el Estatuto anexo de la Corte Internacional de Justicia forma parte integrante de la Carta, entonces, las disposiciones del Estatuto y de la Carta se encuentran en paridad normativa. Que tiene tremenda importancia, ya que el artículo 41 del Estatuto establece el «poder» de la Corte para ordenar medidas provisionales. Esto es importante, la paridad jerárquica, ya que tanto el artículo 51 sobre derecho a legítima defensa, y el artículo 41 del Estatuto sobre el poder para ordenar medidas provisionales están en la misma posición.
Esto es bueno resaltar, porque podría pensarse que el Estatuto es un ordenamiento diferente al de la Carta de Naciones Unidas que cuenta con un mecanismo de preferencia, es decir, si algún país miembro de Naciones Unidas llega a cabo acuerdos que vayan en contra del Estatuto, las obligaciones de la Carta de Naciones Unidas prevalecen sobre las otras obligaciones contraídas en otros instrumentos, esto bajo el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas:
«En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.»
Si el Estatuto no estuviera a la par de la Carta, entonces la Corte no podría ordenar medidas provisionales ante el alegato de legítima defensa contenido en la Carta de Naciones Unidas, ya que se consideraría que existe un conflicto entre obligaciones,–y derechos–por miembros de Naciones Unidas, y obligaciones–y derechos–contraídos por miembros del Estatuto de la Corte.
Pero estamos ante una equidad normativa. ¿Existe o no existe contradicción? Debido a que Israel se encuentra en un litigio, el interponer que tiene el derecho de legítima defensa, y que por tanto la Corte no puede ejercer medidas provisionales, implica establecer una disputa sobre la interpretación de la Carta de Naciones Unidas incluyendo su Estatuto, ya que Israel dice que no tiene derecho, mientras que Sudáfrica solicita las medidas provisionales bajo el artículo 41 del Estatuto.
Es decir, Israel establece un problema de interpretación, que limita los poderes jurisdiccionales de la Corte, entonces, la última decisión de ejercer dichos poderes recae en la Corte y no en los Estados miembros, por virtud del artículo 36 del propio Estatuto, que establece que la Corte tiene jurisdicción sobre la interpretación de un tratado, como el caso de la Carta y el Estatuto.
Una vez que la Corte determine que tiene poder, entonces, tendrá que dar su orden sobre medidas provisionales, las cuales deberán ser cumplimentadas, y esto es una parte esencial que encontramos en el artículo 94(1) de la Carta de Naciones Unidas que dispone:
«Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.«
Con lo anterior, espero poder ayudarles un poco a aclarar el panorama jurídico de lo que en estos momentos se está llevando en La Haya. Espero poder cubrir otros temas que veremos más adelante, como es la parte del fondo sobre si existe o no el derecho de legítima defensa de Israel, sobre todo en este caso particular ya que se le considera como Nación Ocupante. Y por otro lado la ardua tarea del equipo jurídico de Sudáfrica para probar la intención y responsabilidad de Genocidio.







Deja un comentario