Me encantó el título, y es algo muy interesante el hablar de manera normativa diciendo que el derecho internacional tiene supremacía, especialmente sobre los derechos nacionales. Al menos, esto lo digo con un dejo de arrogancia pero también con mucha convicción. El derecho internacional es y tiene supremacía sobre los sistemas de derecho nacionales, aún y cuando existan opiniones sobre la supremacía constitucional sobre el derecho internacional, y esto lo explicaré desde la parte deductiva-normativa, como inductiva-deductiva.
Si analizamos la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que entró en vigor en 1980, pero que ha sido considerada dicha convención como un reflejo de la costumbre internacional, conlleva que su obligatoriedad sea oponible de manera erga omnes. En ese sentido, ésta Convención de Viena, reglamenta los acuerdos internacionales en dónde los países sean parte. Es decir, el artículo 46 de la Convención de Viena, prohibe alegar disposiciones de derecho interno como causa justificada a no cumplir con disposiciones de un tratado.
En su caso, si se quiere establecer cuestiones de derecho interno, existen dos elementos para poder interponerlo, uno desde un plano subjetivo, es decir, desde el punto de vista del estado (Art. 46(1) CVDT), y otro desde el plano objetivo, es decir, desde los ojos de cualquier otro estado (Art.46(2) CVDT).
Esto por lo menos nos dice que el incumplimiento queda en razón del punto de vista subjetivo-objetivo, ahora bien, viéndolo desde el marco casuístico, desde lo inductivo, nos podemos referir al caso de Mexico en contra de EUA ante la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena, en dónde EUA al perder el caso, buscó la manera de excusarse dentro de su pacto federal para no cumplir con la sentencia, pero después tuvo que atenerse a lo ya establecido dentro de la sentencia.
Otro ejemplo entre las relaciones diplomáticas entre México y EUA es el caso de las bebidas endulzadas con maíz de alta fructuosa, que nos remite un poco al caso del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahí, establece la supremacía Constitucional, siguiendo la doctrina de la escuela de Viena, y el positivismo jurídico de Kelsen. Que en todo caso la idea de una grundnorm se la debemos a Wolff.
En una redacción puramente jurídica desde el positivismo, tomando a la constitución y al sistema jurídico como un sistema cerrado, implicaría que la constitución es en esencia un todo normativamente cerrado, por el cual la constitución se encuentra efectivamente por encima de cualquier otra disposición jurídica.
Sin embargo, la jurisprudencia internacional nos dice otra cosa, existe evidencia clara no solamente desde el sistema de derechos humanos y su protección internacional, sino también en el ámbito de comercio e inversiones extranjeras. En cuanto a comercio, es el caso al que me refiero anteriormente de Mexico-EUA bebidas (2004-2007) endulzadas con maíz de alta fructuosa llevado ante la OMC, bajo su reglamento de resolución de controversias, conllevó que el IVA que se había adoptada contra bebidas endulzadas con jarabe de maíz, tuviera que ser revertido, por haber incumplido la obligación de trato nacional bajo el artículo III del GATT. Lo que implicó tener que cambiar la legislación mexicana para el 1 de enero del 2007.
Los ejemplos anteriores nos indican que el derecho internacional es sin dudas un sistema jurídico que se encuentra por encima del derecho interno de los países, y ésta lectura también es aplicable a México de manera particular, y si nos adentramos a la teoría positivista de Kelsen, en su libro sobre principios de derecho internacional encontramos que él también creía que la norma fundamental era el derecho internacional, y que solamente en contadas excepciones pudiéramos recurrir a la constitución como norma fundamental, en caso de que no hubiera más remedio.
Nos queda todavía mucho que explorar esta tensión entre el derecho nacional y el derecho internacional, y la tensión entre el artículo 46 de la Convención de Viena y el artículo 133 de la Constitución Mexicana como ejemplo casuístico de la materia.