Hace unas pocas horas, el gobierno de Ecuador, a cargo del presidente Daniel Noboa, irrumpió mediante el uso de las fuerzas armadas, tanto policía como militar, en la embajada mexicana localizada en la capital de Ecuador en Quito, atentado con la integridad física del contra el jefe de la Cancillería Roberto Canseco Martínez, y violando el derecho de asilo, ejercido por el ex vicepresidente Jorge Glas.
El concepto de inviolabilidad de las embajadas se encuentra regulado tanto por el derecho internacional público a través de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, como en el derecho consuetudinario, que ha sido regulado desde las épocas de Hugo Grocio, al menos desde los 1500. Que por tanto, al ser una norma de derecho consuetudinario tanto Ecuador y México se encuentra obligados a observar las normas de derecho internacional.
Sobre el concepto de inviolabilidad el artículo 22 establece que:
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
La inviolabilidad de las embajadas ya era una práctica que data al menos de los 1700, y se convirtió en una práctica comunmente aceptada el otorgar asilo dentro de las embajadas. Durante esa época, se han registrado pocos casos en los que el país receptor de la embajada protesta contra las peticiones de asilo, llegando al extremo de irrumpir por la fuerza en las embajadas, dos casos son el de Ripperda en 1726 en dónde España irrumpe por la fuerza en la embajada del Reino Unido, y el otro caso también documentado es el de Springer de 1747, en donde es capturada la persona que solicitó asilo en la embajada del Reino Unido en Estocolmo. En dichos casos, el Reino Unido reclamó el privilegio de proteger perseguidos políticos. Lo ocurrido hoy en día por Ecuador nos manda a los 1700.
En 1895, el Instituto de Derecho Internacional, en su sesión en Cambridge, adoptó las reglas sobre inmunidades diplomáticas. Dicho documento sirve como antecedente jurídico sobre la inmunidad diplomática que en su artículo 2, establece que
«El privilegio de la inviolabilidad se extiende a: 1 ° A todas las clases de ministros públicos que representan regularmente a su soberano o a su país; 2° A todas las personas que forman parte del personal oficial de una misión diplomática; 3° A todas las personas que forman parte de su personal no oficial. Bajo esta reserva de que, si pertenecen al país donde reside la misión, solo disfrutan del privilegio en el hotel de la misión.«
El concepto de inviolabilidad se entiende como una obligación de proteger por parte del país o estado receptor, desde 1895 se entiende que la inviolabilidad es la obligación de proteger «de cualquier ofensa, injuria o violencia, a dar el ejemplo del respeto que les es debido y a protegerlos, con penas especialmente rigurosas, contra cualquier ofensa, injuria o violencia por parte de los habitantes del país.» Lo anterior con la posibilidad de que la misión diplomática pueda descargar sus obligaciones.
Un caso muy interesante sobre el mismo tuvo que ver en 1896 con Sun Yat-Sen, quien fue posteriormente Presidente de la República de China. En dichas épocas, Sun Yat-Sen estaba siendo retenido de manera ilegal por parte de la delegación China en Londres, con la intención de regresarlo a China, a lo que el gobierno del Reino Unido hizo una solicitud formal ante el ministro Chino de la liberación del prisionero, lo que significaba una detención ilegal y un abuso en el privilegio diplomático. Desde ese momento se puede decir que al menos el Reino Unido se abstuvo de entrar por la fuerza en una residencia diplomática y reconoció la inviolabilidad de las misiones diplomáticas. Es decir, por más apremiante que sea la situación, la inviolabilidad es absoluta, y en su caso, cuando exista abuso, esto se tiene que hacer de manera jurídica, solicitando por los medios adecuados la liberación o entrega de la persona que ha solicitado asilo.
Lo anterior tiene varias precisiones sobre el derecho de asilo. Por un lado el artículo 41(1) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que todas las personas que gocen de la inmunidad diplomática, tienen que respetar las leyes internas del país así como evitar inmiscuirse en asuntos internos del estado Receptor, pero por otro lado, el artículo 22 de la misma convención establece el derecho de la inviolabilidad de la misión diplomática.
La cuestión sobre asilo diplomático no se encuentra estrictamente regulado por la Convención sobre relaciones diplomáticas, y en caso de no existir regulación, esto se tiene que atender conforme a la costumbre internacional. En el preámbulo de la Convención se establece que el «derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención.»
Cualquier individuo que solicite refugio o protección ante una sede diplomática no será refugiado bajo la Convención relacionada con el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1966. Sin embargo, esto no quiere decir que personas puedan solicitar asilo. El derecho de otorgar asilo es un derecho que tiene una embajada, y ese asilo puede ser de manera temporal, pero no es un derecho que el estado receptor otorgue a la persona, sino que es un derecho del país del estado acreditante, y una obligación de respetar por parte del estado receptor la inviolabilidad de la sede diplomática.
Ha habido varios casos sobre solicitud de asilo, pero se debe resaltar que no existe como tal una convención sobre protección diplomática, solamente la Convención Interamericana, del que Mexico y Ecuador son parte, aunque es por temas de asilo territorial, debido a que una embajada no es un territorio queda a discusión si la Convención es aplicable en caso de asilo consular.
Por tanto, es más un tema de costumbre internacional, solamente existe un proyecto de convención redactado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, que busca regular el derecho de asilo. Los casos más sonados tienen que ver con Lationamérica, como el caso del senador Roger Pinto, entre Bolivia y Brasil, donde Bolivia perseguía al senador Pinto por casos de narcotráfico y corrupción, y que inclusive en ese caso, el senador Pinto le fue dado asilo por parte de la misión brasileña, y Bolivia respetó en todo momento la inviolabilidad de la sede diplomática. El caso más conocido casualmente es con Ecuador, y el fundador de Wiki Leaks, Julian Assange, quien duró más de siete años viviendo en la sede Ecuatoriana en el Reino Unido.
Hoy, independientemente de las justificaciones sobre la legalidad o ilegalidad de la solicitud de asilo por parte de Jorge Glas, queda clara la violación al derecho de inviolabilidad de una sede diplomática por parte de Ecuador en contra de México. Lo ocurrido desestabiliza las relaciones diplomáticas entre México y Ecuador, y nos lleva a un punto no visto en mucho tiempo, y que al menos no había ocurrido en la historia en Latinoamérica. Por ahora, quienes están en peligro por lo ocurrido son todas las personas que forman parte de la misión mexicana en Ecuador.







Deja un comentario